• JURISPRUDENCIA Incumplimiento contrato

    JURISPRUDENCIA INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO:  
    Respuesta de los Tribunales: Concurrencia de los requisitos necesarios para la operatividad de la resolución de las obligaciones por la vía del art. 1124 CC. Sus diferencias con otras acciones similares:
    Es objeto de análisis jurisprudencial la capacidad de la parte de un contrato para que opere la resolución de las obligaciones. En líneas generales, debemos adelantar que la Jurisprudencia sobre la resolución de los contratos, basada en el art. 1124 CC , establece una serie de requisitos para poder tener por bien hecha la citada resolución; en tal sentido, viene estableciendo el TS   que la acción para resolver precisa que concurran los requisitos del art. 1124 CC, en el sentido de que, en las obligaciones recíprocas, una de las partes no haya cumplido con la obligación que le compete, entonces el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución del contrato con el resarcimiento de daños y abono de intereses.

      La Jurisprudencia respecto a este artículo viene señalando como presupuesto de su aplicación los siguientes requisitos: a) Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el contrato, así como su exigibilidad. c) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste, que de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante; e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario, y le libera de su compromiso. También la Jurisprudencia ha reiterado que el art. 1124 CC no entra en juego cuando lo incumplido son obligaciones accesorias o complementarias    con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que, en su caso, constituyen el objeto principal del contrato.
    También hay que significar  que el mero retraso no es causa de resolución del contrato de forma unilateral, pues se exige para ello una causa grave que sea esencia de la obligación, y este mero retraso no lo es. Por ello, para que sea viable la resolución de un contrato por mero retraso, debe haber acuerdo entre las partes y no voluntad unilateral en el sentido expresado.
    SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO, 9 octubre 2007:
     En los contratos de compraventa la obligación del comprador de pagar el precio no puede desligarse de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el vendedor (relación del art. 1124 con el art. 1504 CC ).
     La determinación de si ha habido incumplimiento o cumplimiento en las relaciones contractuales, presenta dos facetas: la fáctica, que atiende a la fijación de los hechos o actos realizados, u omitidos, en que se fundamenta la conclusión, y la jurídica que atiende a la trascendencia o significación jurídica de la base fáctica para sentar la conclusión procedente.
    Es cierto que el art. 1504 CC, que contiene, en realidad, un beneficio para el comprador moroso en el pago del precio, dispone, en concreta aplicación de lo dispuesto en el art. 1124 CC , la facultad resolutoria del vendedor que no ha percibido el precio en el plazo pactado para operar la resolución del contrato. Pero ha de observarse que la obligación fundamental del comprador de pago del precio (art. 1500 CC ), no puede desligarse del resto de obligaciones prefijadas en el contrato que afectan al vendedor, de modo que la suspensión de la obligación de pago del precio pactado no ha de quedar reducida al supuesto de perturbación en la posesión, o dominio, de la cosa adquirida a que se refiere el art. 1502, que parte del cumplimiento por el vendedor de sus propias obligaciones, y únicamente constituye un caso concreto para tal suspensión, ya que la facultad resolutoria, formulada de modo general en el pár. 1º, art. 1124, contempla el caso de que sea únicamente uno de los obligados el que no cumpliere lo que le incumbe, dado que las obligaciones de carácter recíproco implican la necesidad de adecuado cumplimiento por cada una de las partes.
    En el mismo sentido, el art. 1100, en su último párrafo, dispone que "en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe". Señala la STS de 16 noviembre 2005 , con cita de las de 16 noviembre 1979, de 16 abril 1991, de 16 mayo 1991, de 3 junio 1993 , de 20 diciembre 1993 y de 10 enero 1994 , que la situación de incumplimientos recíprocos impide la resolución. La  STS de 14 julio 2003 razona en el sentido de que "la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el art. 1124 CC, exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben.
    Resumen: En el caso presente, se pactó por las partes en el contrato de fecha 16 junio 1999, que el precio total fijado -cincuenta y cuatro millones de pesetas- se pagaría en diversos plazos, siendo así que el último pago -quince millones de pesetas- había de coincidir con el otorgamiento de la escritura pública, estableciéndose de modo expreso en la estipulación segunda que "la escritura pública se otorgará en el mes de enero de 1999, al efectuarse el pago de los quince millones de pesetas, a favor de la compradora o de la persona, o personas, que la misma designe, abonándose los gastos e impuestos con arreglo a la ley". Pero también se pactó que la inmatriculación por el exceso de cabida a que se refería la descripción de la finca "debe llevarse a cabo antes del otorgamiento de la escritura pública de este contrato", lo que había de llevar a cabo la vendedora, y, es lo cierto que, los sucesivos requerimientos llevados a cabo por una y otra parte para que se otorgara la escritura pública, según refleja la sentencia impugnada en su fundamento de derecho primero, se realizaron en un momento en que la vendedora aún no había obtenido la inscripción del referido exceso de cabida y, sobre todo, se desprende de ellos una actitud de la compradora favorable a la consumación del contrato con pago de la cantidad de precio restante, constando diligencia notarial extendida el día 22 de junio de 1999 en la que, tras comparecer ante el notario ambas partes, se hace constar que "al existir discrepancias respecto a la porción que se segrega para su enajenación (...), la compradora manifiesta que no procede por su parte a la firma de la escritura", lo que priva de eficacia al requerimiento resolutorio que, basado en el impago del precio, formuló la vendedora con fecha de 13 julio 1999.
    En consecuencia, por las razones ya expresadas, que denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1504 CC, interpretado de forma complementaria con el art. 1124 del mismo CC.
    SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO 31 julio 2007:
     Objeto: Aplicación de la excepción de incumplimiento contractual en virtud de las doctrinas del carácter recíproco acusado y de la equivalencia de las prestaciones.
    Comentario: Esta excepción ha sido construida por la Jurisprudencia a partir del art. 1124 CC y de algunas otras normas particular.
    La STS de 28 abril 1999 según la cual la exigencia del cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y consiguiente excepción non ad impleti frente a las reclamaciones abusivas, hay que entenderla en sus justos límites. El contraste debe establecerse entre las obligaciones básicas de los contratantes, las que se denominan contraprestaciones, no pudiendo invocar, para excepcionar el incumplimiento contractual, otras obligaciones adicionales, por muy importantes que éstas puedan ser desde el punto de vista ético y jurídico.
    Precedentes de esta sentencia son otras muchas, como la STS de 21 marzo 1994 , de 8 junio 1996 de 17 febrero 1998 o de 3 julio 1998 .
    Según la STS 5 diciembre 1997 , que cita las STS de 6 noviembre 1987 y de 9 julio 1993 el incumplimiento ha de tener un carácter esencial.
    Cita la STS de 7 mayo 1996 , según la cual, para apreciar la procedencia de la excepción, el primer requisito es el de que las prestaciones mutuamente debidas han de ser interdependientes, de carácter recíproco. No basta -añade la STS de 22 noviembre 1995 - aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato.
    Resumen: La aplicabilidad de la excepción de incumplimiento requiere, de acuerdo con la citada STS de 18 noviembre 1994 , que ambas obligaciones hayan de cumplirse simultáneamente. De ahí que, si el cumplimiento de una obligación (principal o secundaria) es presupuesto para el nacimiento o exigibilidad de la otra, el deudor de la primera no puede negarse a cumplir objetando que el deudor de la obligación contraria todavía no ha cumplido la suya.
     
    E.    SAP de Barcelona, sec. 17ª, de 30 octubre 2006, rec. 116/2006
     Diferencia entre la acción de saneamiento por vicios ocultos y la operatividad de la capacidad otorgada en el art. 1124 CC a una de las partes.
    Comentario: El saneamiento no está basado en la idea de incumplimiento, ya que, en la venta de cosa específica, que es su supuesto propio, el vendedor cumple con entregar la cosa en el estado en que estaba cuando se vendió, y tampoco se justifica la garantía en base a un caso de culpa "in contrahendo", ya que, en el supuesto general, se parte de que el vendedor también ignora la existencia del vicio. De lo que se trata es de dar solución a un problema de insatisfacción del interés del comprador como consecuencia del defecto de la cosa. No se trata de una acción de incumplimiento, sino que a lo que afecta es a la distribución del riesgo, que se atribuye al vendedor durante el plazo que duran estas acciones para garantizar la satisfacción del interés del comprador.
    No obstante lo anterior, el TS, por razones de equidad, y para salvar los cortos plazos de caducidad de las acciones  a las que se enfrentan los compradores, ha venido aplicando el art. 1124 CC en los casos más graves, con base en el argumento de que hay incumplimiento por cuanto el objeto es inhábil para el destino que se le asigna, o porque la misma gravedad de los defectos permite sostener que la cosa entregada es otra (aliud pro alio).
    Resumen: lo que no procede es aplicar el 1124 CC en aquellos casos en que los vicios no den lugar a inhabilidad, sólo para obviar el transcurso del corto plazo de las acciones edilicias, y ello con base en una sentencia del TS que no ampara tal tesis, pese a lo que se sostenga en aquélla.
    La STS de 1 diciembre 1997 , en que se apoya tanto el Juez "a quo" para estimar parcialmente la demanda, como los actores, para solicitar su estimación total, era relativa a un caso, como el de autos, en que se había utilizado cemento aluminoso en la construcción de una vivienda, y en ella se razonaba, efectivamente, que la "inhabilidad absoluta" y la "insatisfacción total" no es preciso que concurran necesariamente en los supuestos de "vicios o defectos ocultos" del art. 1484 CC , pero precisamente porque se trataba de un caso de vicios ocultos de los arts. 1.484 y ss., que fue en definitiva al amparo de los cuales se estimó allí la pretensión de los actores. Lo que no dice en absoluto, sino todo lo contrario, es que, aunque no se dé inhabilidad total, pueda accionarse al amparo del art. 1124 CC , que es lo que aquí se pretende.
    Declara el TS en la resolución citada: "Sin dejar de reconocerse las dificultades que ofrece en la realidad una distinción segura entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, se estará en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, "aliud pro alio", cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto, y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora, permitiendo ello al perjudicado acudir a la protección que dispensan los arts. 1101, 1106 y 1124 CC , como así viene manteniéndose, en reiterada Jurisprudencia de la Sala, -que, por bien conocida, excusa de citar las sentencias en que es recogida- pero las aludidas "inhabilidad absoluta" e "insatisfacción total" no tienen por qué concurrir necesariamente en los supuestos de "defectos ocultos" que posibilitan la acción específica que conceden los arts. 1484, 1485 y 1486 del mentado texto legal ".
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